Preguntas Frecuentes

PREGUNTAS DEL SECTOR DE LOS GRANDES YATES (texto revisado marzo 2016)

En el caso de matricular un yate en España, ¿en qué lista puede/debe inscribirse?

Si el destino o uso del yate va a ser la navegación de recreo exclusivamente privada, es decir, sin ánimo de lucro, la lista en la que debe inscribirse el yate es la lista 7ª. No obstante, si la finalidad es la explotación comercial del yate mediante su alquiler a terceros (charter) la lista en la que debe estar inscrito es la lista 6ª.

Las normas que regulan la matriculación de los buques y embarcaciones de recreo son: el Real Decreto 1027/1989, de 28 de Julio, sobre Abanderamiento, Matriculación de Buques y Registro Marítimo, como norma de origen; el Real Decreto 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques, para embarcaciones de hasta 24 metros de eslora; y el Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen el régimen jurídico y las normas de seguridad y prevención de la contaminación de los buques de recreo que transporten hasta doce pasajeros, específico para los buques de recreo, es decir, de eslora superior a 24 metros.

Una tercera posibilidad de matriculación de un yate en España al margen de la relación de listas que cita la normativa anterior, es la denominada matrícula turística que prevé el Real Decreto 1571/1993, de 10 de Septiembre, por el que se adapta la reglamentación de la Matricula Turística a las consecuencias de la armonización fiscal del Mercado Interior. Según está norma las personas físicas con residencia en el extranjero que adquieran vehículos para uso privado en España y no estén obligadas a su matriculación definitiva pueden matricularlos con matrícula turística que tiene carácter provisional y no está sujeta al Impuesto especial sobre determinados Medios de Transporte. Los yates amparados por matrícula turística se considerarán, en su caso, en régimen de importación temporal y disfrutarán de los beneficios fiscales reconocidos legalmente para dicho régimen.

¿Un residente en España puede abanderar un yate fuera de España?

Desde la perspectiva fiscal y de acuerdo con la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que recoge el impuesto de matriculación aplicable a los medios de transporte, entre ellos los yates, la respuesta a esta pregunta es afirmativa. Es decir, un residente en España puede abanderar un yate fuera de España y utilizarlo en aguas españolas siempre y cuando liquide el impuesto de matriculación del yate. Ahora bien, se debe tener en cuenta si el país en el que se pretende tener el yate registrado permite a un extranjero no residente matricular el yate en ese registro.

En el ámbito de la Marina Mercante no existe una norma que de forma expresa obligue a matricular un yate en España. Así el artículo 2 del Real Decreto 1027/1989, de 28 de Julio, sobre Abanderamiento, Matriculación de Buques y Registro Marítimo se expresa de la siguiente forma: Para estar amparados por la legislación española, acogidos a los derechos que esta concede y arbolar la bandera española, los buques, embarcaciones y artefactos navales deberán estar matriculados en uno de los registros de matrícula de buques de las Jefaturas Provinciales de Marina Mercante”. Por su parte el artículo 252.2 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante dice así: “Estarán facultados para obtener el registro y el abanderamiento de buques civiles las personas físicas o jurídicas residentes o domiciliadas en España u otros Estados pertenecientes al Espacio Económico Europeo siempre que, en este último supuesto, designen un representante en España”.

La redacción de los artículos transcritos no establece la obligatoriedad del registro español, sino la posibilidad y en caso de optar por este registro la sujeción a la normativa española. Por tanto, un residente en España puede tener un yate registrado en otro país, si bien cumpliendo la premisa fiscal indicada en el primer párrafo.

En el caso de abanderar un yate fuera de España, ¿puede un ciudadano español navegar en aguas españolas?

Siempre que este ciudadano español no sea residente fiscal ni titular de un establecimiento en España la respuesta es afirmativa.

En caso de ser residente o titular de un establecimiento en España, de acuerdo con la respuesta de la pregunta anterior, está obligado a pagar el impuesto de matriculación, ya que la navegación en aguas españolas con un barco de bandera extranjera constituye hecho imponible para la ley que regula el impuesto de matriculación. Por tanto, en el supuesto de control por parte de la Aduana española, el usuario del barco vendrá obligado a pagar el impuesto más los intereses y la sanción correspondiente.

Desde el punto de vista de uso comercial, esto es, si el yate se dedica al charter, la respuesta es diferente. En el supuesto de que un residente alquile un yate de charter de bandera no española no deberá liquidar el impuesto ya que está alquilando el yate y por tanto le ampara el contrato de charter. Situación diferente es la de la empresa armadora que realiza la actividad con establecimiento en España la cual para poder ejercer la actividad en España está sometida a las mismas obligaciones que una empresa nacional y por tanto sujeta a las obligaciones fiscales del impuesto de matriculación, es decir, deberá solicitar la exención del referido impuesto. Ahora bien si esta empresa no tiene domicilio ni establecimiento en España y el contrato se inicia y se termina fuera de aguas españolas, se podrá navegar sin ningún problema ya que el contrato de alquiler del yate ampara la navegación.

Un yate inscrito en la lista sexta ¿tiene que pagar el impuesto de matriculación?

Con la redacción actual de la Ley que regula el impuesto de matriculación cualquier yate independientemente de su eslora que se dedique al alquiler náutico de forma efectiva y exclusiva está exento del pago del impuesto, y, por tanto, podrá beneficiarse de la exención prevista en el artículo 66.1 letra g) de la Ley 38/1992 de impuestos especiales.

Éste precepto dice así: “Estará exenta del impuesto la primera matriculación definitiva o, en su caso, la circulación o utilización en España de los siguientes medios de transporte: … Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler”.

Ahora bien, esta exención exige el cumplimiento de los requisitos que establece la ley, es decir, dedicación efectiva y exclusiva al alquiler durante los 4 años siguientes a la fecha de matriculación o de utilización en España; prohibición de utilización por parte del propietario y personas a él vinculadas; prohibición de alquilar el yate por tiempo superior a tres meses a una misma persona o entidad, durante un período de doce meses consecutivos (no confundir con la cesión de la embarcación para su arrendamiento de terceros que si está permitido con la limitación de no poder hacer uso del mismo durante el período de cesión ni del propio yate ni de cualquier otro de la flota del cesionario).

El artículo antes citado continúa así: “Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquellas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido”. 

Un yate inscrito en la lista séptima ¿tiene que pagar el impuesto de matriculación?

Sí, ya que un yate por definición supera los 8 metros de eslora y por tanto a tenor del artículo 65.1 letra b) de la Ley 38/1992 está sujeto al pago del impuesto.

El texto del artículo 65.1 letra b) de la Ley 38/1992 es el siguiente:

Estarán sujetas al impuesto: La primera matriculación de embarcaciones y buques de recreo o de deportes náuticos, nuevos o usados, que tengan más de ocho metros de eslora, en el registro de matrícula de buques, ordinario o especial o, en caso de no ser inscribibles en dicho registro, la primera matriculación en el registro de la correspondiente Federación deportiva”. 

Un yate de uso comercial de un país de la CE que se quiere alquilar en España ¿tiene que pagar el impuesto de matriculación?

No, no lo tiene que pagar si se dedica a la actividad de alquiler (charter). Es decir, al igual que un yate de bandera española podrá acogerse a la exención del impuesto sin necesidad de matricularlo en España si se dedica al charter de forma efectiva y exclusiva, cumpliendo con las limitaciones que establece la Ley 38/1992 y que han sido expuestas en la respuesta cuarta. 

Un yate de uso comercial de un país que no pertenece a la CE para alquilarlo en España ¿tiene que pagar el impuesto de matriculación?

Para poder ejercer la actividad de charter deberá regularizar el IVA y sujetarse a las condiciones de la Orden del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones de 4 de diciembre de 1985 y los artículos 256 y 257 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante que con relación al empleo de banderas extracomunitarias para navegaciones interiores o de cabotaje señala que el Ministerio de Fomento podrá autorizar estos yates “cuando no existan buques mercantes españoles adecuados y disponibles para prestar una determinada actividad, y por el tiempo que perdure dicha circunstancia”.

Con relación al impuesto de matriculación está sometido a las mismas condiciones que un barco abanderado en España.

Ahora bien, si el contrato de alquiler se inicia y finaliza fuera de aguas comunitarias, y el arrendador no fuera residente ni titular de un establecimiento en España, no está sujeto a condición alguna. 

Un yate de uso comercial que haya pagado el impuesto de matriculación, ¿está obligado a matricularse en España?

Teniendo en cuenta que los barcos dedicados al charter sin límite de eslora pueden beneficiarse de la exención del pago del impuesto y que la matriculación y la regularización del impuesto de matriculación son dos actos administrativos diferentes y dependientes de dos Administraciones Públicas distintas la respuesta es que no.

Tanto en el supuesto de pagar el impuesto como en el de acogerse a la exención, el yate no está obligado a abanderarse en España, pero sí deberá obtener las preceptivas licencias de charter para ejercer la actividad en España.

¿Puede el propietario de un yate alquilarse su propio yate en España / fuera de España? ¿En qué condiciones?

Partiendo de la base de un yate de bandera española e inscrito en la lista 6ª, podrá el propietario alquilárselo con dos condiciones: la primera es que haya pagado el impuesto de matriculación, es decir, renunciando a la posibilidad de acogerse a la exención que prevé la Ley 38/1992; y, la segunda, que el uso del yate sea como si de un cliente se tratara, es decir, pagando el precio del chárter el cual debe ser el de mercado, es decir, el que pagaría cualquier otro cliente.

Si el propietario se ha acogido a la exención del impuesto y el yate navega en charter en España, no podrá alquilarse su propio yate ya que es una de las prohibiciones recogidas en el artículo 66.1 letra g) de la Ley 38/1992. Si navega fuera de España sí podrá alquilar su propio yate ya que está fuera del ámbito de aplicación de la ley que regula el impuesto de matriculación.

¿Cuánto uso personal puede disfrutar el armador de un yate de lista 6ª al año?

A diferencia de las aeronaves que sí tienen establecido un porcentaje que no puede superar el 5 % de las horas de vuelo realizadas por la aeronave durante un período de doce meses consecutivos, los yates no tienen establecido un sistema similar. Ello significa que si un armador se beneficia de la exención del impuesto de matriculación, está obligado a destinarlo de forma exclusiva y efectiva al chárter durante un período de 4 años desde su matriculación o utilización en España.

En el caso de que el armador renuncie a la exención y pague el impuesto, el uso que haga personal tampoco está regulado y en cualquier caso debe serlo como si de un cliente más se tratara.

No puede compaginarse un uso de charter con un uso privado por dos razones:

  1. a) Razones fiscales: si no se destina al alquiler no se tiene derecho a la deducción del IVA.
  1. b) La lista 6ª es para yates de alquiler, siendo la lista 7ª la de los de uso privado. El incumplir esta exigencia puede dar pie a un expediente sancionador por parte de la Capitanía Marítima.

¿Puede un yate comercial de país CE embarcar y desembarcar clientes/pasajeros en España sin haber pagado el impuesto de matriculación?

No, no puede ya que la Aduana considera que en este supuesto el yate tiene puerto base en España y por tanto tiene un establecimiento.

¿Puede un yate comercial de país no CE embarcar y desembarcar clientes/pasajeros en España sin haber pagado el impuesto de matriculación?

No.

Un yate de uso comercial de país de la CE para poderse alquilar ¿está obligado a obtener una licencia de charter en España?

Sí, en las mismas condiciones que un yate de bandera española. Ahora bien esta respuesta no puede generalizarse a toda España. Por ejemplo en Baleares esta autorización es obligatoria y le expide la Dirección de Puertos y Aeropuertos del Gobierno Balear. En cambio en otras Comunidades Autónomas que no tengan competencia sobre el transporte marítimo dicha autorización la expide la Capitanía Marítima.

Por otra parte, si el contrato de charter empieza y termina en Francia, por ejemplo, no será obligatoria la autorización de alquiler. Sólo es exigible si el yate tiene base en puerto español, es decir, embarca y desembarca clientes en España.

Un yate de uso comercial de país no CE para poderse alquilar ¿está obligado a obtener un licencia de charter en España?

Sí, además de regularizar el IVA y sujetarse a las condiciones de la Orden del Ministerio de Transporte, Turismo y Comunicaciones de 4 de diciembre de 1985 y la de los artículos 256 y 257 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

En el supuesto de que el contrato de alquiler se iniciara y finalizara fuera de aguas comunitarias podrá navegar en España en régimen de charter sin necesidad de tener una licencia de charter.

Un yate inscrito en la lista sexta ¿tiene qué pagar el impuesto de

matriculación?

No, al ser un barco cuyo destino es el chárter. No obstante, la exención obliga a que el barco se dedique de forma efectiva y exclusiva al chárter. De lo contrario podrá ser objeto de regularización por parte de la Aduana, la cual exigirá al armador el pago del impuesto más los intereses y la sanción correspondientes.

¿Qué diferencia hay entre un yate inscrito en la lista sexta y otro en la séptima a efectos formales?

Si el yate es menor de 24 metros de eslora el proceso de matriculación y documentación a presentar para el registro del yate se recogen en Real Decreto 1435/2010 de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas  sexta y séptima del registro de matrícula de buques. Al margen del proceso de matriculación los yates de lista sexta precisan de una autorización de alquiler que expedirá el gobierno autonómico si ha asumido las competencias en materia de transporte marítimo (como es el caso de Baleares), o la propia Capitanía Marítima en caso contrario.

En los yates de menos de 24 metros que no lleven tripulación contratada no será preciso formalizar el Rol de Despacho y Dotación y, por tanto, despachar el yate, ya que contará con el Permiso de Navegación que sustituye al Rol.

Sin embargo, si el yate supera la eslora de 24 metros el procedimiento, los requerimientos y formalidades para su abanderamiento son completamente diferentes y se regulan en el Real Decreto 804/2014, de 19 de septiembre, por el que se establecen el régimen jurídico y las normas de seguridad y prevención de la contaminación de los buques de recreo que transporten hasta doce pasajeros.

Con relación al despacho existe otra diferencia que es la tripulación. Los buques de recreo deberán disponer de una tripulación profesional acorde con el cuadro mínimo de tripulación, sin perjuicio de que tratándose de un buque de recreo de uso privado pueda estar bajo el mando de un Capitán de Yate.

Un yate español se da de baja en el registro español y se vende e inscribe en América o en un país no comunitario, si vuelve a España ¿se debe volver a pagar el impuesto de matriculación?

Teniendo en cuenta que el impuesto de matriculación es un impuesto que se paga una vez, a pesar de darlo de baja del registro marítimo español, el impuesto se considera pagado y por tanto, al volver a registrar el mismo yate en España no se deberá liquidar de nuevo el impuesto.

Así se pronuncia la Dirección General de Tributos por ejemplo en la Consulta 0296-99, de 9 de marzo de 1999.

No obstante, hay que tener en cuenta y diferenciar dos supuestos. La respuesta a la pregunta formulada que contempla América implica otra consecuencia más grave y es que de esta manera exportamos el yate y al traerlo de nuevo estaríamos importándolo y, por tanto, se debe volver a pagar el IVA.

Esta situación no se da si el yate permanece registrado en un país de la Unión Europea.

¿Se puede pedir la devolución del impuesto de matriculación? ¿En qué condiciones?

Sí, se puede. La devolución es proporcional y sujeta a los requerimientos que establece el apartado 3 del artículo 66 de la Ley 38/1992, del impuesto de matriculación, que son los siguientes:

  • Ser empresario dedicado profesionalmente a la reventa de medios de transporte.
  • El yate debe haber sido vendido y enviado con carácter definitivo fuera del territorio de aplicación del impuesto antes de que hayan transcurrido cuatro años desde la realización del hecho imponible (primera matriculación definitiva o utilización en España).
  • La base de la devolución estará constituida por el valor de mercado del medio de transporte en el momento del envío, sin que pueda exceder del valor que resulte de la aplicación de las tablas de valoración de los medios de transporte usados del Ministro de Economía y Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • El tipo de la devolución será el aplicado en su momento para la liquidación del impuesto.
  • El importe de la devolución no será superior, en ningún caso, al de la cuota satisfecha.
  • La devolución la solicita el empresario revendedor mediante el impreso 568 del Ministerio de Hacienda. 

¿Se puede matricular un buque de recreo de más de 24 metros de eslora en el Registro especial canario?

Sí, para lo cual se deben cumplir los requisitos que señala Disposición Adicional 16ª del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, a saber:

Con relación a la empresa: debe tener en Canarias el centro efectivo de control de la explotación o, teniéndolo en otra zona de España o en el extranjero, cuenten con un establecimiento o representante en Canarias; debe ser la propietaria o la arrendataria a casco desnudo, en definitiva, la empresa tiene que ostentar el control de la gestión náutica y comercial; y debe dedicarse, como objeto social, a la explotación comercial de yates.

Con relación al yate: debe tener más de 100 GT (toneladas de registro bruto) y debe ser explotado con fines mercantiles (como por ejemplo el charter).

Con relación a la navegación, ésta tiene que ser navegación marítima internacional, entendiendo como tal la que se realiza entre un puerto español y otro extranjero (comunitario o de tercer país) y entre dos extranjeros; y esta navegación debe comprender más del 50% del total recorrido en un período de tiempo determinado (a fin de beneficiarse de la exención del IVA según el artículo 22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, sobre el IVA).

Con relación a la tripulación el Capitán y Primer oficial tienen que ser de un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo salvo en los supuestos en que se establezca, por la Administración marítima, el resto de la tripulación 50% españoles o de otro Estado miembro de la UE y el otro 50% pueden ser extranjeros no comunitarios. 

¿Se puede matricular un buque de recreo de más de 24 metros de eslora en el Registro ordinario de Ceuta o de Melilla?

Sí, se puede. Ahora bien las condiciones del registro de un yate en Ceuta o Melilla son muy restrictivas.

En estos casos el tipo del impuesto de matriculación es 0%, es decir, está sujeto al pago del impuesto pero no se paga. Ahora bien la inscripción de un yate en estas ciudades está limitada a los residentes en ellas (personas físicas y jurídicas). Además un yate con bandera de Ceuta o Melilla está considerado como un yate de bandera no comunitaria por lo que su uso está limitado tanto con relación al tiempo (18 meses en aguas comunitarias) como con respecto a las personas que deberán ser no residentes en la UE.

La consideración de no comunitario deviene del artículo 3 del Código Aduanero.

Otro aspecto importante a tener en cuenta en los casos de yates ya registrados en Ceuta o Melilla es la posterior introducción del yate en la península o Baleares por traslado de residencia del propietario, lo que supone una importación en toda regla. En estos casos no se pagará el impuesto de matriculación siempre que se cumplan las exigencias señaladas en el artículo 70.6 de la Ley 38/1992, de impuestos especiales, que son los siguientes:

– Los interesados deberán haber tenido su residencia habitual en Ceuta y Melilla, al menos durante los doce meses consecutivos anteriores al traslado.

– Los medios de transporte deberán haber sido adquiridos en las condiciones normales de tributación existentes en Ceuta y Melilla, y no se deberán haber beneficiado de ninguna exención o devolución con ocasión de su salida de dichos territorios.

– Los medios de transporte deberán haber sido utilizados por el interesado en su antigua residencia durante un período mínimo de seis meses antes de haber abandonado dicha residencia.

– Los medios de transporte a que se refiere el presente apartado no deberán ser transmitidos durante el plazo de los doce meses posteriores a la importación o introducción. El incumplimiento de este requisito determinará la práctica de la correspondiente liquidación o autoliquidación con referencia al momento en que se produjera dicho incumplimiento.

El artículo 28 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, también exonera del pago del IVA en los casos de traslado de residencia.

¿Puede un yate comercial comprar gasoil bonificado?

Teniendo en cuenta que la navegación que hace un yate dedicado al charter es considerada como navegación de recreo (artículo 4. 21 de la Ley 38/1992, de impuestos especiales: “Navegación privada de recreo. La realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso”) la respuesta a esta cuestión es NO, según los siguientes artículos de la Ley citada:

Artículo 9. “Exenciones: 1. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 21, 23, 42, 51, 61 y 64 de esta Ley, estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, la fabricación e importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se destinen: … e) Al avituallamiento de los buques siguientes excluidos, en todo caso, los que realicen navegación privada de recreo: 1. Los que realicen navegación marítima internacional. 2. Los afectos al salvamento o la asistencia marítima, con exclusión del suministro de provisiones de a bordo, cuando la duración de su navegación, sin escala, no exceda de cuarenta y ocho horas”.

Artículo 51. “Exenciones. Además de las operaciones a que se refiere el artículo 9 de esta Ley, estarán exentas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 53, las siguientes operaciones: … 2. La fabricación e importación de productos incluidos en el ámbito objetivo del impuesto que se destinen a: … b) Su utilización como carburante en la navegación, incluida la pesca, con excepción de la navegación privada de recreo”.

Obviamente si la navegación de un yate comercial no se considerara como navegación de recreo, en nuestra opinión, cuando el arrendatario del yate no tiene capacidad para disponer del mismo y no ostenta la dirección de la navegación, la respuesta sería afirmativa. 

¿Se puede contratar tripulación no española en un yate español?

Sí, exceptuando los puestos que impliquen desempeño de funciones públicas.

El artículo 253.2 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante así lo establece al señalar: El capitán y el primer oficial de cubierta de los buques nacionales deberán tener la nacionalidad de un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, salvo en los supuestos en que se establezca por la Administración marítima que estos empleos han de ser desempeñados por ciudadanos de nacionalidad española por implicar el ejercicio efectivo de forma habitual de prerrogativas de poder público que no representen una parte muy reducida de sus actividades. El resto de la dotación, en el caso de buques mercantes, deberá ser de nacionalidad española o de algún otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, al menos en su 50 por ciento.

En cualquier caso un miembro de la tripulación no español debe poseer la titulación profesional que acredite sus conocimientos y aptitudes y pasar de forma satisfactoria una prueba de legislación marítima española.

Lo anterior es aplicable tanto a los yates inscritos en la lista sexta como a los de la lista séptima.

¿Cuál es el IVA aplicable al charter en España? ¿Quién lo paga y a quién se paga?

El tipo del IVA es el 21% y lo paga quien recibe el servicio del charter a la compañía y ésta lo ingresa en la Hacienda Española.

Si en lugar de charter el servicio es el de transporte de pasajeros el tipo es el 10%, siendo la diferencia que en este caso el armador es quien ostenta la dirección de la navegación.

¿Se puede pagar el IVA de un yate no europeo en España?

Sí es posible liquidar el IVA en España, siendo el procedimiento habitual de importación mediante la presentación en Aduanas del correspondiente DUA de importación.

¿Qué valoración se tiene que dar al yate para pagar el IVA?

La respuesta a esta cuestión la encontramos en la Instrucción 1/2004, de 27 de febrero, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de valoración en aduanas de las mercancías.

Según esta norma la valoración inicial es la de su valor de transacción, es decir, el precio efectivamente pagado. Y sobre este precio se podrán aplicar las depreciaciones que establece el Ministerio de Hacienda para las embarcaciones de segunda mano.

En su defecto los criterios a tener en cuenta para determinar el valor son los siguientes:

  1. a) En los casos en los que la importación es consecuencia inmediata de una venta, esto es, el yate se importa después de haberlo comprado, la valoración se determinará de alguna de las siguientes formas y por este orden:
  • Valor de transacción de mercancías idénticas o similares.
  • Método último recurso: el yate se valorará partiendo del valor que tenía en estado nuevo y se le aplican los porcentajes de depreciación.
  • Mediante certificación expedida por un distribuidor en la Comunidad de la marca del yate.
  • Catálogos o revistas especializadas que indiquen los precios corrientes para el mercado de vehículos usados en la Comunidad, aplicando la deducción por años de uso correspondiente.
  1. b) Si no ha habido venta inmediata anterior a la importación:
  • Valor del yate que figura en la factura de compra, aplicando si procede la deducción por años de uso correspondiente.
  • Certificación expedida por un distribuidor en la Comunidad de la marca del yate, aplicando la deducción por años de uso correspondiente.

Si el importador hubiera adquirido el vehículo en estado usado y pueda probar documentalmente su precio de compra, la Aduana partirá de este precio, pero teniendo en cuenta que se trata de un valor ya depreciado con arreglo al tiempo que llevara circulando, por lo que el porcentaje de valoración que se debe aplicar será el que se deduzca de las fechas de la puesta en circulación, de adquisición por el importador y de la importación.

Un yate no europeo ¿puede reparar y obtener suministros en España sin pagar IVA?

Sí, puede reparar y obtener suministros sin pagar IVA siempre que tramite y obtenga ante la Aduana el Tráfico de Perfeccionamiento.

Se entiende por Tráfico de Perfeccionamiento Activo cuando dentro del Territorio Aduanero Comunitario se pueden hacer una serie de operaciones de perfeccionamiento de mercancías no comunitarias, como por ejemplo ensamblaje, montaje, etc.

Mientras que el Tráfico de Perfeccionamiento Pasivo consiste en exportar durante un tiempo mercancías comunitarias para que sean perfeccionadas fuera del Territorio Aduanero Comunitario con exención total o parcial de derechos de importación.

Un yate no comunitario ¿qué período de tiempo puede permanecer en aguas comunitarias? ¿En qué condiciones?

Cualquier yate inscrito en un registro de un país no comunitario podrá permanecer en aguas comunitarias 18 meses según establece el artículo 562 del Reglamento (CEE) Nº 2454/93 de la Comisión de 2 de julio de 1993 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) Nº 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario.

Este período se inicia a contabilizar desde el primer día que el yate llega a aguas comunitarias siendo el día inicial la llegada a un puerto comunitario, de ahí la importancia de disponer de un documento que acredite la fecha de entrada como por ejemplo la factura por la estancia en puerto.

En cualquier caso es importante reseñar que a la llegada a un puerto comunitario no es necesario realizar trámite alguno ante las Aduanas o cualquier Administración marítima o tributaria, simplemente es importante controlar el período de estancia de 18 meses.

Finalmente, indicar que en el supuesto de que el yate no vaya a ser utilizado durante un período de tiempo se puede interrumpir el plazo de los 18 meses a través del precinto voluntario ante la Aduana. Para volver a hacer uso del yate se deberá solicitar el desprecinto y volverá a correr el tiempo de estancia. En definitiva, es una forma de extender un poco más el plazo de permanencia en aguas comunitarias.

El yate no podrá ser utilizado por residentes en el territorio aduanero de la comunidad.

PREGUNTAS DEL SECTOR DE LOS GRANDES YATES texto revisado 03.03.2016

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