Impuesto de matriculación ¿Qué está pasando realmente en España? (13 noviembre 2013)

Tras algunas demoras, el pasado día 30 de octubre se publicó en el Boletín Oficial del Estado (BOE) la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras.
Dicha Ley modifica la exención del impuesto matriculación establecida por la Ley de Impuestos Especiales (Ley 38/1992) para aquellas embarcaciones de recreo o de deportes náuticos destinadas efectiva y exclusivamente a actividades de alquiler, eliminando toda referencia a la eslora máxima de 15 metros exigida en la versión anterior de la Ley para poder beneficiarse de la exención.
El proceso ha sido tedioso, puesto que la modificación de la ley fue anunciada por el Consejo de Ministros el 28 de junio de 2013, y tras un largo y un tanto confuso período de enmiendas, finalmente se ha producido la aprobación y promulgación de la Ley. La modificación de la exención del impuesto que resulta de esta Ley es fruto de los esfuerzos de un gran número de personas y asociaciones del sector náutico que han dedicado una enorme cantidad de tiempo a tratar la cuestión con las autoridades marítimas y fiscales, así como con otros miembros de los partidos políticos implicados.
En el Preámbulo de la Ley se reconoce que con esta medida se pretende acercar la tributación española a la de otros Estados miembros de la Unión Europea, potenciando el sector de la náutica de recreo (propietarios, gerentes o agentes de yates, astilleros, puertos deportivos, amarres, mantenimiento, reparación, etc.) y produciendo un efecto dinamizador hacia otros sectores productivos, con el consiguiente incremento en la capacidad de generación de riqueza y empleo. Por otro lado, facilitará y hará que la explotación de embarcaciones de recreo en España resulte más atractiva para quienes se veían disuadidos por razones de índole principalmente fiscal. Asimismo contribuirá a la diversificación, desestacionalización y desconcentración del turismo tradicional, cuestión ésta igualmente pendiente de abordarse desde hace tiempo.
No obstante, es preciso tener presente que no se ha producido la derogación del impuesto de matriculación, y que la modificación no implica un supuesto de no-sujeción del impuesto, sino que únicamente amplía el alcance de la exención fiscal, aplicable a todas las embarcaciones de recreo o de deportes náuticos cualquiera que sea su eslora. Esto significa que el beneficio fiscal sigue estando sujeto al cumplimiento de determinados requisitos. A este respecto, cabe destacar lo siguiente:
? El tipo impositivo del impuesto de matriculación equivale al 12% del valor de mercado de la embarcación o buque.
? El hecho imponible del impuesto de matriculación es: i) la primera matriculación de la embarcación de recreo o de deportes náuticos en España y ii) la circulación o utilización en España de embarcaciones de recreo o de deportes náuticos. En el caso de las embarcaciones con pabellón de un Estado miembro de la UE, este último hecho imponible resulta coherente y ajustado a la legislación comunitaria y a los principios del mercado único, puesto que no existe obligación alguna de matriculación bajo pabellón español.
? La exención fiscal no resulta de aplicación automáticamente a ninguno de los hechos imponibles mencionados, sino que es preciso solicitarla presentando el modelo pertinente ante la Administración tributaria.
? Las condiciones y requisitos para que las embarcaciones puedan acogerse a la exención consisten básicamente en que estén destinadas de forma exclusiva y efectiva a la actividad de alquiler (queda excluido todo uso privado).
? Como medida cautelar, la exención no resultará de aplicación en caso de cesión del uso de la embarcación por el propietario (por ejemplo, a una sociedad residente en España o en otro país) siendo sus usuarios finales el propietario o cualquier parte vinculada.
En vista de cuanto antecede, será preciso analizar detenidamente, caso por caso, las circunstancias específicas de la embarcación y del propietario, a efectos de determinar el mejor modo de operar en España desde un punto de vista fiscal, considerando no sólo el impuesto de matriculación sino también el Impuesto sobre la renta y el IVA. A este respecto, el hecho de operar a través de una sociedad de gestión, un establecimiento permanente o una sucursal en España, o incluso el hecho de llevar a cabo una actividad de alquiler en tránsito por aguas españolas pueden generar distintas consecuencias y obligaciones fiscales.
Otra cuestión que el sector náutico debe abordar en un futuro cercano es la prohibición de cualquier tipo de uso privado para poder beneficiarse de la exención fiscal. En el sector de la navegación aérea, por ejemplo, la ley española permite la utilización de los aviones alquilados a empresas de navegación aérea por el arrendador (por lo general, el propietario) o partes vinculadas hasta un 5% de las horas de vuelo de los doce meses anteriores. Siempre hemos defendido que no existe ninguna razón por la que las embarcaciones no puedan ser objeto del mismo trato fiscal.
Por otro lado, no debemos olvidar que la Comisión Europea declaró en mayo de 2011 que los Estados Miembros eran libres de gravar un impuesto de matriculación similar al español. No obstante, también se señaló que, sobre la base del principio de libertad de prestación de servicios, de no resultar aplicable la exención fiscal, el impuesto debía ser proporcional al grado de utilización del vehículo en España. Por ello, el 27 de octubre de 2011, la Comisión inició un procedimiento de infracción contra España, exigiéndole la modificación de la normativa reguladora del impuesto de matriculación para adaptarla al principio de proporcionalidad y declarando que, de no hacerlo, el asunto se remitiría al Tribunal de Justicia de la Unión Europea. El 23 de marzo de 2013, la Comisión emitió un dictamen motivado (confidencial) y aparentemente aún se están manteniendo conversaciones. Por desgracia, España aún no ha modificado su legislación y la Comisión todavía no ha llevado el asunto ante el Tribunal de Justicia europeo. Igualmente convendría resolver esta cuestión lo antes posible para dotar de seguridad jurídica al sector.
Por otra parte, cabe señalar que la mayoría de las autonomías españolas exige la obtención de una autorización para poder dedicarse al negocio del alquiler de embarcaciones de recreo antes de poner en marcha dicha actividad.
Por último, si bien podríamos seguir hablando largo y tendido sobre el alquiler de embarcaciones de recreo desde un punto de vista fiscal y legal, el espacio y la finalidad de este artículo son lógicamente limitados. En otra ocasión podríamos abordar la cuestión del IVA, la necesidad de estar dado de alta a efectos de dicho impuesto, el lugar en el que el alquiler y otros servicios afines se entienden prestados, la forma de determinación de la base imponible, etc. (Miguel Ángel Serra Guasch, miguel.angel.serra@garrigues.com, Abogado – Economista, GARRIGUES)
Nota

This entry was posted in Prensa. Bookmark the permalink.