El B.O.E. ha publicado el día 30 de octubre la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, en vigor desde el 31 de octubre de 2013, por la que hemos trabajando durante muchos meses con los partidos políticos y los gobiernos para lograr este primer paso que se ha hecho realidad con este Gobierno y va a permitir un crecimiento del sector náutico en España y abre muchas posibilidades al sector de los grandes yates aunque quedan algunos puntos en lo que pendientes de mejorar.
PREÁMBULO VI
Además, se modifica el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, para regular la exención del Impuesto en la primera matriculación o, en su caso, en la circulación o utilización de las embarcaciones de recreo o de deportes náuticos destinadas por las empresas exclusivamente a las actividades de alquiler con independencia de la longitud de su eslora. Con ello se pretende acercar nuestra tributación a la de otros Estados miembros de la Unión Europea, potenciando el sector de la náutica de recreo y produciendo un efecto dinamizador hacia otros sectores productivos, con el consiguiente incremento en la capacidad de generación de riqueza y empleo.
Siete. Se modifican las letras g) y h) del apartado 1 del artículo 66, pasando las anteriores letras h), i), j), k), l) y m) a nombrarse como i), j), k), l), m) y n), y se modifica el primer párrafo del apartado 2, que quedan redactadas de la siguiente forma:
Artículo 6. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
«g) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos, que se afecten efectiva y exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler.
Esta exención quedará condicionada a las limitaciones y al cumplimiento de los requisitos establecidos para el alquiler de vehículos. En todo caso, se entenderá que no existe actividad de alquiler cuando la embarcación sea cedida por el titular para su arrendamiento, siempre que dicho titular o una persona a él vinculada reciba por cualquier título un derecho de uso total o parcial sobre la referida embarcación o sobre cualquier otra de la que sea titular el cesionario o una persona vinculada al cesionario. Para la aplicación de este párrafo se consideran personas vinculadas aquéllas en las que concurren las condiciones previstas en el artículo 79 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.
h) Las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos cuya titularidad corresponda a escuelas deportivas náuticas reconocidas oficialmente por la Dirección General de la Marina Mercante y destinadas efectiva y exclusivamente al ejercicio de la actividad de enseñanza para el gobierno de las mismas.
No obstante, no perderán el derecho a la exención las embarcaciones y los buques de recreo o de deportes náuticos que gozando de esta exención se destinen tanto a la actividad de enseñanza como a la de alquiler, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el segundo párrafo de la letra g) del apartado 1 de este artículo.
(…)
2. La aplicación de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c), d), f), g), h), k) y m) del apartado anterior estará condicionada a su previo reconocimiento por la Administración tributaria en la forma que se determine reglamentariamente. En particular, cuando se trate de la exención a que se refiere la letra d) será necesaria la previa certificación de la minusvalía o de la invalidez por el Instituto Nacional de Servicios Sociales o por las entidades gestoras competentes.»
Texto completo de dicha ley: http://www.boe.es/boe/dias/2013/10/30/pdfs/BOE-A-2013-11331.pdf